miércoles, 28 de mayo de 2014

FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS


FUENTES  DE LOS DERECHOS  HUMANOS


Jerarquía normativa:
FUENTES
1 Constitución
2 Tratados
3 Leyes Federales
4 Jurisprudencia
5 Otras disposiciones
 

CONSTITUCIÓN


 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.
V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.
El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría. El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.
VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

Tratados

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.


Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Ley Federal

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO


 Artículo 6°.- Son derechos de los michoacanos:
I.- Los que conceda la Constitución Federal a los mexicanos, y
II.- Ser preferidos para los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y en las concesiones que otorgue el Estado.

JURISPRUDENCIA


Época: Décima Época

Registro: 2006500

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de mayo de 2014 10:06 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: IV.2o.A.59 K (10a.)



DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PETICIÓN. NO PUEDEN LIMITARSE NI RESTRINGIRSE MEDIANTE EL EMPLEO DE APERCIBIMIENTOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO SE HUBIEREN EJERCIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.


Los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran en favor de las personas, los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de petición, los cuales, obligan a las autoridades a dar la máxima publicidad a la información que posean y responder en breve término, de forma coherente y por escrito, a las solicitudes que hagan los ciudadanos. Estos derechos fundamentales tienen sus limitantes dentro del propio marco constitucional, en el caso del primero, que lo solicitado se encuentre reservado temporalmente hasta por un término de doce años, razones de interés público y seguridad nacional, y para el caso del segundo, únicamente se impone como prerrogativa para el suscribiente, que la solicitud formulada sea presentada de forma escrita, pacífica y respetuosa, amén de que dicho derecho se encuentra restringido para los extranjeros cuando su petición sea formulada en materia política. En consecuencia, cuando una autoridad, al dar respuesta a un escrito de petición en donde el particular efectuó una solicitud de información pública, lo apercibe con desechar sus futuras peticiones, e imponerle sanciones (por ejemplo, multas o vista al Ministerio Público), con ello limita y restringe los citados derechos humanos, pues aun cuando la petición se hubiera presentado dentro de un procedimiento administrativo, no puede ser catalogada por la autoridad como un requerimiento caprichoso, o bien, que persiga un fin ruinoso para el procedimiento; por lo cual, debe evitar el uso de medidas que tiendan a persuadir al gobernado de hacer libre uso de los indicados derechos humanos constitucionalmente protegidos, sin perjuicio de que, cuando no se trate de su ejercicio, será correcto decretar esos apercibimientos, frente a solicitudes notoriamente frívolas o improcedentes, que tiendan a entorpecer el procedimiento administrativo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 212/2013. Olmo Guerrero Martínez y otro. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.


Conclusión

  “ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNION. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSTITUCION, LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS”.

 En  el Derecho Positivo Mexicano, se encuentran perfectamente tutelados y garantizados en las Garantías Individuales de la Constitución Mexicana, en los primeros 28 artículos de la misma,   al estructurar y organizar la Institución del Ombudsman Mexicano, como un medio de defensa y protección de los Derechos Humanos, estableciendo así un sistema de control no jurisdiccional  de protección de los derechos fundamentales, que resuelve la denuncia de violaciones de Derechos Humanos mediante Recomendaciones no vinculatorias, en contra de las autoridades o servidores públicos que violan o atentan contra los Derechos Humanos.

martes, 27 de mayo de 2014

EXPROPIACIÓN


BLOQUE 5 | Derechos de Propiedad

Expropiación

Una de las modalidades y restricciones que la Constitución permite establecer a la propiedad privada es la figura de la expropiación. Los requisitos y condiciones para llevar a cabo la expropiación, constituyen una materia de análisis y estudio fundamental para el operador jurídico, en lo que se refiere a la defensa del derecho de propiedad privada.

1. Concepto de expropiación. Es un acto administrativo (expropiar) regulado en la constitución, mediante el cual el Estado  priva  al particular  de la propiedad de un bien inmueble por utilidad pública, dándole a cambio una indemnización, salvo casos excepcionales.

2. Concepto de utilidad pública.  El concepto de utilidad pública se determina de acuerdo con las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en determinada época y lugar, dirigida a satisfacer las necesidades que requiera el bien común. En sentido estricto la utilidad pública es cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio público. La utilidad social, se caracteriza por la necesidad de satisfacer de una manera inmediata y directa, a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad, y la utilidad nacional, que exige se satisfaga la necesidad que tiene un país, de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o como entidad nacional.

3. Declaración de expropiación. La Secretaría del Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Distrito Federal, según corresponda, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitaciones de dominio y el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados.

4. Derecho de audiencia previa al decreto de expropiación. Los interesados tienen   quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para manifestar ante la Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes.  En su caso, la autoridad citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones. Concluida la audiencia  tendrán  tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.

5. Autoridad que deberá emitir la declaratoria. El  Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados. La Secretaría de Estado competente integrará y tramitará el expediente respectivo.

6. Declaratoria: motivación y fundamentación. El decreto de expropiación se debe anotar preventivamente en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, en sonde se mencionará la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y el fin de la utilidad pública para que sirva de causa a la declaración (artículos 3043, fracción VII y 3062, párrafo tercero).

7. Recursos en contra de la declaratoria. Los propietarios afectados pueden interponer recurso de revocación contra la declaratoria, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, ante la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que haya tramitado el expediente.

8. Indemnización.  El propietario o  copropietario del bien expropiado tienen derecho a recibir la indemnización  de parte del obligado a pagar la indemnización que es quien inicie y  se beneficie con la expropiación.  Pago. Se refiere al pago de los daños y perjuicios. Importe.  El monto de la indemnización por la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio se fijarán por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados en los términos que indique el Reglamento. Época de pago. La indemnización que  proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.

9. ¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva? Si los bienes que dieron origen a la declaratoria respectiva, no fueran destinados total o parcialmente al fin que dio causa a ésta dentro del término de cinco años, el propietario afectado  podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal  o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.  La autoridad dictará resolución dentro de los 45 días hábiles siguientes a la  presentación de la solicitud  y en caso de resultar procedente, el propietario devolverá la indemnización que le haya sido pagada. El propietario tiene un plazo de 2 años para ejercer este derecho de reversión, contados a partir de la fecha en que sea exigible.

10. ¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado?  Si se obtiene una resolución   favorable concediendo el amparo y protección de la justicia federal, no importa lo que se haya construido, ni la finalidad que se le esté dando, es derecho del particular resarcirle el daño volviendo las cosas al estado en que se encontraban, tal y como lo sustenta el criterio: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Febrero de 2008; Pág. 12. EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.

 


Burgoa, I. Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (pp. 455-501).

Herrera, M. Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (pp. 373-392).


www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/35.pdf

 


biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2762/4.pdf

 

domingo, 25 de mayo de 2014

La propiedad


Propiedad


Los derechos humanos contienen valores de una sociedad, que se transforman en bienes jurídicamente tutelados cuando se elevan al nivel de una norma de derecho.

¿Qué es la propiedad como concepto?
¿Cuáles son sus tipos y modalidades?
¿Por qué la propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?

Según el texto, la propiedad se revela como un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, bien sea este físico o moral, privado o público. Yo lo entiendo así: La propiedad es la forma en que un   bien que se le atribuye a una persona, si la persona es el Estado, la propiedad es pública, si  el sujeto es una persona física o  moral  estaremos ante la propiedad privada.  Agrego también, en caso de que el titular de la propiedad  sea un sujeto de  agrupaciones de  naturaleza social, llamamos a esta, propiedad social. La propiedad se le puede atribuir  a una persona de diferente manera, y dependiendo de esto, serán las consecuencias jurídicas. Si la persona tiene una propiedad  pero solo la puede usar o disfrutar empleándola para la satisfacción de sus necesidades o apropiarse de los frutos que produzca,  esto sucede con los bienes dados en   arrendamiento o usufructo, en este caso la persona a quien se le imputa no podrá ejercitar actos de dominio sobre ellos. Cuando la persona puede disponer de la propiedad válidamente, tenemos el caso de propiedad. La propiedad en general, bien sea privada o pública, traduce una forma o manera de atribución o afectación  de una cosa a una persona (física o moral, pública o privada), por virtud de la cual ésta tiene la facultad jurídica de disponer  de ella ejerciendo actos de dominio. Dicha facultad de disposición es jurídica porque el titular tiene el poder de imponer su respeto y acatamiento a todo sujeto, y a su vez  estos  tienen  la obligación de abstenerse de vulnerarla.

Los bienes que no tienen dueño  cierto son los vacantes (inmuebles) y mostrencos (muebles).  Estos bienes pasan  a otro dueño que es el  Estado. Las cosas de nadie son aquellas de las que  ninguna persona puede disponer de ellas dada su naturaleza física.

La propiedad privada se puede apreciar como derecho civil subjetivo o como derecho público objetivo. En el primer aspecto la propiedad es un derecho que está ubicado  las relaciones jurídicas que entablan los individuos como tales. En su  forma civil, la propiedad es un derecho subjetivo que se hace valer frente a personas que están en la misma posición jurídica que la del titular. En este caso el Estado solo puede actuar como regulador de estas relaciones jurídicas. La propiedad privada como derecho subjetivo civil engendra para su titular tres derechos fundamentales, que son: el uso (facultad de usar el bien para sus propias necesidades), el de disfrute (facultad de hacer uso de los frutos civiles o naturales)  y el de disposición (potestad de realizar actos de dominio) de la cosa materia de la misma.

A pesar de disponer de un bien, el Estado puede limitar la propiedad privada, incluso imponer a su titular la obligación pública de servirse de la cosa en interés social, para lo cual  tiene la facultad expropiatoria.

La propiedad privada como  derecho público subjetivo es aquella que pertenece al gobernado como tal y es oponible al Estado y sus autoridades los cuales deberán asumir una actitud de respeto, de no vulneración, de no ejecutar acto lesivo alguno. Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que la entidad política, en presencia de un interés colectivo, social o público imponga a la propiedad privada restricciones y modalidades.
Derecho de la propiedad  es un derecho humano garantizador de los bienes que forman el patrimonio de las personas, en cuanto que medios imprescindibles para su subsistencia y en cuanto que instrumentos que complementan la personalidad.
Cada derecho fundamental va dirigido directamente a proteger un determinado bien jurídico, e indirectamente otros bienes jurídicos. Pero a veces en torno a un determinado bien de la personalidad se sitúan una serie de derechos fundamentales, de tal manera que se puede hablar de unos derechos fundamentales genéricos, como el derecho a la vida o el derecho a la intimidad, o el derecho a la igualdad, o el derecho a la propiedad... y unos derechos fundamentales específicos. Estos no son sino concreción de aquellos, teniendo en consecuencia sus mismas características básicas, si bien con distinta forma de especificación y con características en cierto modo propia, en virtud de dicha especificidad.

Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

viernes, 23 de mayo de 2014

LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS MEXICANOS.

Los derechos políticos de los mexicanos

Es responsabilidad de los ciudadanos mexicanos conocer y exigir sus derechos políticos, votar en las elecciones, asociarse libre y pacíficamente, y formar parte o no de algún partido político.
Igualmente, el cumplimento de obligaciones ciudadanas, como pagar impuestos, votar en las elecciones y tomar parte de las decisiones importantes del país, es un aspecto fundamental de la condición de ciudadano.

¿Cuáles son los derechos políticos de los mexicanos?

Los derechos de índole política son aquellos que el Estado otorga al hombre, como consecuencia de un Estado de Derecho Democrático, el cual implica necesariamente el predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado; los mexicana contamos con dos derechos políticos: el de nacionalidad y el de ciudadanía. La ciudadanía  constituye un status jurídico que incluye derechos y obligaciones fundamentales. Son ciudadanos mexicanos los varones y las mujeres que, teniendo la nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o por naturalización, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.  Principalmente, tenemos el derecho  de participación en los asuntos políticos de un Estado. Asimismo tenemos derecho al voto o sufragio que es el derecho de participación política por excelencia y consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad a favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular de todo tipo. Excepcionalmente puede el voto funcionar en forma negativa a través de la revocación del mandato. Tenemos también derecho al voto o sufragio pasivo que es la capacidad de ser elegido para un cargo de elección popular… teniendo las calidades que establezca la ley. Por otra parte los derechos de los mexicanos incluyen el reconocimiento y la garantía constitucionales  de los derechos indígenas. Contamos también con el derecho de asociación política que es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá responsabilidad propia y distinta de la de sus asociados.
 
Asimismo el derecho individual de asociación política que es la facultad que tenemos los ciudadanos de participar en la formación de toda clase de entes y organismos cuyo permanente sea la promoción y defensa de intereses y derechos políticos. Por otro lado el  derecho colectivo de asociación política se refiere a las asociaciones políticas, que tienen derechos propios  e independientes de los derechos individuales de sus asociados. Estos derechos protegen la permanencia de la organización, así como las actividades lícitas que realicen para la consecución de sus objetivos, lo que incluye la posibilidad de recurrir a las formas asociativas que prevén las leyes electorales. Finalmente, entre las modalidades de las garantías individuales en materia política tenemos la libertad de expresión y reunión, el derecho a la información y el derecho de petición.


¿Cuál es el bien jurídico tutelado en los derechos políticos consagrados a nivel constitucional?

La libertad de expresión, de asociación, de sufragio.

 

¿En qué tratados se encuentran contenidos los derechos políticos que se relacionan con lo que establece el artículo 35 constitucional? ¿Qué semejanzas y diferencias encuentra con lo que se señala en la Constitución y en la jurisprudencia?

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (CADH) _ratificados por nuestro país  y parten del orden jurídico interno_ establecen de manera expresa en sus artículos 25 y 23, el derecho de todo ciudadano a “participar  en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.  La CADH dispone, además que el ejercicio de los derechos políticos puede ser reglamentado por ley 2exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

viernes, 21 de marzo de 2014

Concepto jurídico de igualdad

Concepto jurídico de igualdad

Casi todos conocemos nuestro derecho a la igualdad y queremos que se nos respete, lo cual es correcto;  sin embargo, el principio de la igualdad no significa ser  tratados  de igual forma,  ya que este  principio constituye una aspiración normativa, considerando a un elemento y compararlo  con los demás,  para que sea este aspecto por el que se realiza la comparación, tomando entonces este elemento como relevante, jurídicamente.

El principio de igualdad, se basa en la igual dignidad de las personas, y es reconocida en tratados internacionales en materia de derechos humanos así como en las Constituciones contemporáneas. Este principio de igualdad se refiere a la igualdad ante la ley.

La igual dignidad de las personas no depende de su edad, capacidad intelectual o estado de conciencia; se trata de una cualidad humana, un valor espiritual y moral que no puede separarse de la persona, que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de las demás personas. En el reconocimiento de esta igualdad se basan los derechos humanos.

La igualdad ante la ley, prohíbe la diferenciación  brindando igualdad en el ejercicio de los derechos individuales. La ley debe ser igual para todos dadas sus características de generalidad, abstracción y duración indefinida. Pero dado que el legislador puede dar relevancia a cualquier diferencia imaginaria  que la realidad ofrezca, el principio de la igualdad exige que se aplique la ley, para de ahí mismo darle al individuo una protección jurídica frente al legislador, por medio de  los órganos judiciales, traducido así el derecho de igualdad en derecho a la legalidad, el estar sometidos a la ley.

La forma de ver la igualdad  va cambiando a través de la historia, asimismo, en la relación que se da en las personas, se puede ver la igualdad o falta de esta. Hoy en día el legislador establece cuáles son estas diferencias, las cuales deben ser justificadas racionalmente. Por otra parte el Derecho Internacional de los derechos humanos  establece que la diferenciación no se justificará si  está basada en razón de la raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión filosófica o política.  De aquí nace el principio de no discriminación, el cual establece que ninguna persona  puede ser preferida de otra, a menos que exista una razón relevante o suficiente. Así las situaciones iguales deben ser tratadas iguales y las desiguales desigualmente.

La regla general de igualdad ante la ley pone un límite al ejercicio del Poder Legislativo, para que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en casos que de fondo son iguales y cuando este quiera apartarse de tales consideraciones sea por un fundamento suficiente y razonable; esto es la igualdad en la ley. 

El principio de protección busca una igualdad positiva, por medio de acciones positivas que  contribuyan al desarrollo de igualdad de oportunidades, quitando los obstáculos que se le oponen. La igualdad ya no considera solamente las situaciones concretas y reales de cada grupo social, sino que busca lograr una igualdad positiva.  Esto es lo que llamamos discriminación inversa.

Pero además en el análisis de las normas jurídicas, se han introducido criterios adicionales y complementarios   para asegurarse que la ley persiga objetivos legítimos,  siendo discriminatorio que el fin que se persiga por la norma no sea legítimo a falta de la proporcionalidad entre los medios y los fines. El Estado conservará cierto margen de apreciación.

Podemos darnos cuenta entonces de que no puede haber discriminación en el diferente tratamiento del Estado   frente a un individuo, si esa distinción  está basada en hechos que tienen diferentes núcleos y que muestran una fundada conexión entre esas diferencias y el objetivo de las normas, las cuales no justificarán  fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que desprecien la unidad y dignidad de la naturaleza humana. Así la discriminación se puede caracterizar en el criterio de racionabilidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias.

Cuando se trata de pronunciarse sobre la validez de la ley y no solo de su aplicación, el juez no puede oponer su razón a la del legislador; el juez puede buscar en la conciencia jurídica de la comunidad el criterio que usará con que determinará la racionalidad de la obra del legislador. Sin embargo, cuando la comunidad no se expresa a través de sus representantes se tienen que fijar los criterios de determinación de las diferencias relevantes, lo cual requiere conocer el objetivo que tenía el legislador, mismo que a su vez, no puede ser contrario  a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, debiendo además ser legítimo.

Si la desigualdad proviene de la distinción que hizo el legislador y se niega su validez, le corresponderá a quien defiende la ley, la carga de probar la racionalidad de la diferencia; en caso de un tratamiento legal, que según el que lo impugna, se ignoraron diferencias significativas, el impugnador aportará las razones por las cuales esa diferencia debe tener relevancia jurídica. El defensor de la ley establecerá las razones que  comprueban la razonabilidad.  La finalidad de la noma, su razonabilidad, la proporcionalidad entre medios y fines, la consideración  particular de dicha sociedad y el cierto margen de acción, son elementos que el intérprete debe tomar en cuenta al momento de determinar su sentencia en el plano de la jurisdicción constitucional. Así es como el juez dispone   de un grado de discrecionalidad pero dentro del marco de referencia  explicitado, inteligible y fundado en principios.

En cuanto a las modalidades de discriminación, las hay discriminación de iure o  discriminación de facto; la primera se basa en el contenido de la ley, determina si los criterios que usa la ley para distinguir están justificados y si son razonables o no.  La discriminación de facto  se produce como consecuencia de la norma jurídica, aun cuando los preceptos en sí mismos no sean discriminatorios, es decir, cuando la norma jurídica se aplica imparcialmente en una misma hipótesis, se trata de un enjuiciamiento  a la aplicación de la ley.

También se puede clasificar la modalidad de la discriminación  según  sea producida: por actos esporádico o por actos sistemáticos, por agentes estatales o por personas privadas (individuos, asociaciones o entidades jurídicas).

lunes, 17 de marzo de 2014

Concepto de Libertad


La libertad es una cualidad inseparable de la persona humana que le permite escoger y realizar aquello que más le acomoda para lograr su felicidad. Esto le permite desarrollar su propia personalidad.


Una persona es feliz comenzando desde su pensamiento, sus ideas, sus metas, sus alegrías, su imaginación; le proporcionan esa libertad vital dando paso a lo que llamaremos libertad subjetiva o Psicológica. Pero el individuo no se conforma con eso y va más allá, haciendo externos esos fines y medios respectivos para el logro de su bienestar vital, busca darles objetividad, externándolos a la realidad y es así como surge la libertad social, esa potestad para poner en práctica los conductos y fines que se ha forjado. Se trata de poder actuar, una potestad real y trascendente de la persona humana.


Dentro de esta libertad social, existe una libertad más específica que son los modos o maneras especiales de actuar; como es la libertad de expresión de pensamiento, de trabajo, de comercio, de imprenta, etcétera. Pero esta libertad se halla restringida o limitada con el fin de lograr una sana convivencia humana, pues de no existir este orden se volvería un caos seguramente. Si a cada individuo se le permitiera actuar en forma ilimitada, la vida social se destruiría; en la pretensión de hacer prevalecer sus intereses propios sobre los demás, bajo el deseo de primacía sobre sus semejantes, el individuo terminaría con el régimen de convivencia.


Las limitaciones o restricciones impuestas por el orden y armonía sociales a la actividad de cada quien, se establecen por el Derecho, el cual, por esta causa, se convierte en la condición indispensable sine qua non, de toda sociedad humana.


El límite de la libertad se impone cuando  el ejercicio de esta significa un ataque o vulneración al interés particular, interés estatal  o interés social. Toca a la jurisdicción o a la administración  establecer en cada caso concreto cuándo se vulnera el interés social o estatal por el desarrollo de una determinada libertad específica.


La libertad individual que es la cualidad inseparable de la personalidad humana se convirtió en un derecho subjetivo  público (consistente en su respeto u observancia, así como una obligación estatal y autoritaria concomitante),  cuando el Estado se obligó a respetarla, siendo el titular el gobernado, dando origen a una  garantía individual. Pero no debe confundirse el derecho público subjetivo con su ejercicio real, en caso de que no existieran las condiciones objetivas adecuadas, no por ello se dejará al gobernado sin protección jurídica.


Nuestra Ley Fundamental consagra las diversas garantías específicas de libertad como es la libertad de trabajo (art 5° constitucional), así como la extensión de este derecho y sus  limitaciones; asimismo contiene el art 6° referente a la libre expresión de las ideas, para que no sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, excepto que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.


 En el art. 7° encontramos señalada la libertad de imprenta, la cual, no solo  divulga y propaga la cultura, abre nuevos horizontes a la actividad intelectual sino que   se pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico, recordemos que este derecho, también tiene sus propias limitaciones.


Así pues nuestra Constitución reconoce el derecho de petición, consagrado en su art 8., cuyo es titular  el gobernado. Se halla también consagrada la libertad de reunión y asociación (art 9°) “No se podrá coartar el derecho a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito”. El derecho público subjetivo de asociación es el fundamento de la creación de todas las personas morales privadas, llámese estas asociaciones: sociedades civiles, sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, etc. También  se desprende de este artículo la libertad sindical, a título de garantía individual, como derecho subjetivo de obreros y patrones, oponible al Estado y a sus autoridades. Dicha libertad, referida como garantía social, aparece en la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades con apoyo en el art. 123 constitucional (como las garantías anteriores, esta también tiene sus limitaciones respectivas).


Se encuentra además en el art 10 el fundamento de libertad de posesión y portación de armas, que protege el valor tutelado de la seguridad personal; la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y tranquilidad de los habitantes exijan. La posesión de armas, para que sea un derecho público subjetivo de todo gobernado, debe ejercitarse en el domicilio de éste y tener por objetivo su seguridad y legítima defensa.


Proseguimos con la Libertad de tránsito, consagrada en el art 11 constitucional: Todo hombre tiene derecho para entrar a la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial y administrativa respectivamente.


 En cuanto a la libertad de circulación de correspondencia, este haya su fundamento constitucional en el art 16: “la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas (correo ordinario, o sea, a virtud del servicio público de correo) estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley”.


Nuestra constitución contempla también en el art 24 la libertad religiosa.


Finalmente considero que la libertad es un bien jurídico tutelado en derechos humanos a nivel constitucional. Sin embargo, éste es el bien jurídico que, quizá, tiene límites más imprecisos. Casi todos los delitos lesionan de algún modo la libertad, pues en general, consisten en compeler a alguien a hacer algo que no quiere o en privarlo de algo que no le está prohibido. Por eso es muy difícil encontrar el aspecto de la libertad a que se refieren todas estas figuras, de tal modo que justifique su agrupamiento bajo un mismo título. La única figura en nuestro Código Penal se refiere a la libertad en sentido estricto, con que generalmente se dice que un condenado está privado de su libertad, es la del art 141. Este artículo se refiere a la libertad de movimientos, y evidentemente es analítico decir que el delito descrito lesiona la libertad. Con aspecto a las demás figuras solamente con un concepto de libertad muy vago se puede afirmar que ésta se ve perjudicada en todos los casos.


En mi comunidad los derechos a la libertad se viven con las  limitaciones establecidas. La gente goza de la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 5° constitucional. Aunque las condiciones económicas a veces acentúan las limitaciones, esto no les imposibilita ejercer su derecho dedicándose a la profesión, industria, comercio o trabajo que desean, siempre y cuando sean lícitos. Cada uno puede trabajar sin ser discriminad. El problema  existe en  casos donde niños menores de edad, incluso menores de 14 años de edad efectúan trabajos que afectan su desarrollo infantil, así como su educación escolar.