FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS
Jerarquía normativa:
FUENTES
1 Constitución
2 Tratados
3 Leyes Federales
4 Jurisprudencia
5 Otras
disposiciones
CONSTITUCIÓN
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto
de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque
a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito,
o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los
términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado
por el Estado.
Toda persona
tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión.
El Estado
garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado
establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos
servicios.
Para efectos
de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la
información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal,
estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las
leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que
derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley
determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración
de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida
privada y los datos personales será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar
interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la
información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la
información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los
organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta
Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus
documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de
los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada
sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan
rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los
sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos
públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un organismo
autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para
decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización
interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la
información pública y a la protección de datos personales en posesión de los
sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo
autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de
transparencia y acceso a la información pública y protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la
ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su
funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y máxima publicidad.
El organismo
garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el
acceso a la información pública y la protección de datos personales de
cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos
jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá
de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones
de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal
que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la
información, en los términos que establezca la ley. El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su
integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una
política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos
de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en
condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal,
interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias
arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio público de
interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en
condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a
toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información,
así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a
los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o
propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se
establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación
de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a
la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida
por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.
V. La ley establecerá un organismo público
descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que
tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a
efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las
entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional,
la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres,
la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer
nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción
independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y
opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. El organismo
público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su
independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por
nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta
pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los
consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente
serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
ratificados por el Senado para un segundo periodo.
El
Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal,
con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo
cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo
podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría. El Presidente del
organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la
Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del
Congreso en los términos que dispongan las leyes.
VI. La ley establecerá los derechos de los
usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para
su protección.
Tratados
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.
Artículo 6. Todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Ley Federal
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Artículo 6°.- Son derechos de los michoacanos:
I.- Los que conceda la Constitución Federal a
los mexicanos, y
II.- Ser preferidos para los
empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y en las
concesiones que otorgue el Estado.
JURISPRUDENCIA
Época: Décima
Época
Registro:
2006500
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 23 de mayo de 2014 10:06 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis:
IV.2o.A.59 K (10a.)
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PETICIÓN. NO PUEDEN
LIMITARSE NI RESTRINGIRSE MEDIANTE EL EMPLEO DE APERCIBIMIENTOS POR PARTE DE
LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO SE HUBIEREN EJERCIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
“ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCION, LAS LEYES
DEL CONGRESO DE LA UNION QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTEN DE
ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA, CON APROBACION DEL SENADO, SERAN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNION.
LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSTITUCION, LEYES Y TRATADOS,
A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIONES
O LEYES DE LOS ESTADOS”.
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