Casi todos conocemos nuestro
derecho a la igualdad y queremos que se nos respete, lo cual es correcto; sin embargo, el principio de la igualdad no
significa ser tratados de igual forma, ya que este
principio constituye una aspiración normativa, considerando a un
elemento y compararlo con los
demás, para que sea este aspecto por el
que se realiza la comparación, tomando entonces este elemento como relevante,
jurídicamente.
El principio de igualdad, se basa
en la igual dignidad de las personas, y es reconocida en tratados
internacionales en materia de derechos humanos así como en las Constituciones
contemporáneas. Este principio de igualdad se refiere a la igualdad ante la
ley.
La igual dignidad de las personas
no depende de su edad, capacidad intelectual o estado de conciencia; se trata
de una cualidad humana, un valor espiritual y moral que no puede separarse de
la persona, que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de las demás
personas. En el reconocimiento de esta igualdad se basan los derechos humanos.
La igualdad ante la ley, prohíbe
la diferenciación brindando igualdad en
el ejercicio de los derechos individuales. La ley debe ser igual para todos
dadas sus características de generalidad, abstracción y duración indefinida. Pero
dado que el legislador puede dar relevancia a cualquier diferencia
imaginaria que la realidad ofrezca, el
principio de la igualdad exige que se aplique la ley, para de ahí mismo darle
al individuo una protección jurídica frente al legislador, por medio de los órganos judiciales, traducido así el
derecho de igualdad en derecho a la legalidad, el estar sometidos a la ley.
La forma de ver la igualdad va cambiando a través de la historia,
asimismo, en la relación que se da en las personas, se puede ver la igualdad o
falta de esta. Hoy en día el legislador establece cuáles son estas diferencias,
las cuales deben ser justificadas racionalmente. Por otra parte el Derecho
Internacional de los derechos humanos
establece que la diferenciación no se justificará si está basada en razón de la raza, sexo, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión filosófica o política. De aquí nace el principio de no
discriminación, el cual establece que ninguna persona puede ser preferida de otra, a menos que
exista una razón relevante o suficiente. Así las situaciones iguales deben ser
tratadas iguales y las desiguales desigualmente.
La regla general de igualdad ante
la ley pone un límite al ejercicio del Poder Legislativo, para que un mismo
órgano no pueda modificar arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en
casos que de fondo son iguales y cuando este quiera apartarse de tales
consideraciones sea por un fundamento suficiente y razonable; esto es la
igualdad en la ley.
El principio de protección busca
una igualdad positiva, por medio de acciones positivas que contribuyan al desarrollo de igualdad de
oportunidades, quitando los obstáculos que se le oponen. La igualdad ya no
considera solamente las situaciones concretas y reales de cada grupo social,
sino que busca lograr una igualdad positiva.
Esto es lo que llamamos discriminación inversa.
Pero además en el análisis de las
normas jurídicas, se han introducido criterios adicionales y
complementarios para asegurarse que la
ley persiga objetivos legítimos, siendo
discriminatorio que el fin que se persiga por la norma no sea legítimo a falta
de la proporcionalidad entre los medios y los fines. El Estado conservará
cierto margen de apreciación.
Podemos darnos cuenta entonces de
que no puede haber discriminación en el diferente tratamiento del Estado frente
a un individuo, si esa distinción está
basada en hechos que tienen diferentes núcleos y que muestran una fundada
conexión entre esas diferencias y el objetivo de las normas, las cuales no
justificarán fines arbitrarios,
caprichosos, despóticos o que desprecien la unidad y dignidad de la naturaleza
humana. Así la discriminación se puede caracterizar en el criterio de
racionabilidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias.
Cuando se trata de pronunciarse
sobre la validez de la ley y no solo de su aplicación, el juez no puede oponer
su razón a la del legislador; el juez puede buscar en la conciencia jurídica de
la comunidad el criterio que usará con que determinará la racionalidad de la
obra del legislador. Sin embargo, cuando la comunidad no se expresa a través de
sus representantes se tienen que fijar los criterios de determinación de las
diferencias relevantes, lo cual requiere conocer el objetivo que tenía el
legislador, mismo que a su vez, no puede ser contrario a la Constitución y a los tratados de
derechos humanos, debiendo además ser legítimo.
Si la desigualdad proviene de la
distinción que hizo el legislador y se niega su validez, le corresponderá a
quien defiende la ley, la carga de probar la racionalidad de la diferencia; en
caso de un tratamiento legal, que según el que lo impugna, se ignoraron
diferencias significativas, el impugnador aportará las razones por las cuales
esa diferencia debe tener relevancia jurídica. El defensor de la ley
establecerá las razones que comprueban
la razonabilidad. La finalidad de la noma,
su razonabilidad, la proporcionalidad entre medios y fines, la
consideración particular de dicha
sociedad y el cierto margen de acción, son elementos que el intérprete debe
tomar en cuenta al momento de determinar su sentencia en el plano de la jurisdicción
constitucional. Así es como el juez dispone
de un grado de discrecionalidad pero dentro del marco de referencia explicitado, inteligible y fundado en
principios.
En cuanto a las modalidades de
discriminación, las hay discriminación de iure o discriminación de facto; la primera se basa
en el contenido de la ley, determina si los criterios que usa la ley para
distinguir están justificados y si son razonables o no. La discriminación de facto se produce como consecuencia de la norma
jurídica, aun cuando los preceptos en sí mismos no sean discriminatorios, es
decir, cuando la norma jurídica se aplica imparcialmente en una misma
hipótesis, se trata de un enjuiciamiento
a la aplicación de la ley.
También se puede clasificar la
modalidad de la discriminación
según sea producida: por actos
esporádico o por actos sistemáticos, por agentes estatales o por personas privadas
(individuos, asociaciones o entidades jurídicas).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario