viernes, 21 de marzo de 2014

Concepto jurídico de igualdad

Concepto jurídico de igualdad

Casi todos conocemos nuestro derecho a la igualdad y queremos que se nos respete, lo cual es correcto;  sin embargo, el principio de la igualdad no significa ser  tratados  de igual forma,  ya que este  principio constituye una aspiración normativa, considerando a un elemento y compararlo  con los demás,  para que sea este aspecto por el que se realiza la comparación, tomando entonces este elemento como relevante, jurídicamente.

El principio de igualdad, se basa en la igual dignidad de las personas, y es reconocida en tratados internacionales en materia de derechos humanos así como en las Constituciones contemporáneas. Este principio de igualdad se refiere a la igualdad ante la ley.

La igual dignidad de las personas no depende de su edad, capacidad intelectual o estado de conciencia; se trata de una cualidad humana, un valor espiritual y moral que no puede separarse de la persona, que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de las demás personas. En el reconocimiento de esta igualdad se basan los derechos humanos.

La igualdad ante la ley, prohíbe la diferenciación  brindando igualdad en el ejercicio de los derechos individuales. La ley debe ser igual para todos dadas sus características de generalidad, abstracción y duración indefinida. Pero dado que el legislador puede dar relevancia a cualquier diferencia imaginaria  que la realidad ofrezca, el principio de la igualdad exige que se aplique la ley, para de ahí mismo darle al individuo una protección jurídica frente al legislador, por medio de  los órganos judiciales, traducido así el derecho de igualdad en derecho a la legalidad, el estar sometidos a la ley.

La forma de ver la igualdad  va cambiando a través de la historia, asimismo, en la relación que se da en las personas, se puede ver la igualdad o falta de esta. Hoy en día el legislador establece cuáles son estas diferencias, las cuales deben ser justificadas racionalmente. Por otra parte el Derecho Internacional de los derechos humanos  establece que la diferenciación no se justificará si  está basada en razón de la raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión filosófica o política.  De aquí nace el principio de no discriminación, el cual establece que ninguna persona  puede ser preferida de otra, a menos que exista una razón relevante o suficiente. Así las situaciones iguales deben ser tratadas iguales y las desiguales desigualmente.

La regla general de igualdad ante la ley pone un límite al ejercicio del Poder Legislativo, para que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente, el sentido de sus decisiones en casos que de fondo son iguales y cuando este quiera apartarse de tales consideraciones sea por un fundamento suficiente y razonable; esto es la igualdad en la ley. 

El principio de protección busca una igualdad positiva, por medio de acciones positivas que  contribuyan al desarrollo de igualdad de oportunidades, quitando los obstáculos que se le oponen. La igualdad ya no considera solamente las situaciones concretas y reales de cada grupo social, sino que busca lograr una igualdad positiva.  Esto es lo que llamamos discriminación inversa.

Pero además en el análisis de las normas jurídicas, se han introducido criterios adicionales y complementarios   para asegurarse que la ley persiga objetivos legítimos,  siendo discriminatorio que el fin que se persiga por la norma no sea legítimo a falta de la proporcionalidad entre los medios y los fines. El Estado conservará cierto margen de apreciación.

Podemos darnos cuenta entonces de que no puede haber discriminación en el diferente tratamiento del Estado   frente a un individuo, si esa distinción  está basada en hechos que tienen diferentes núcleos y que muestran una fundada conexión entre esas diferencias y el objetivo de las normas, las cuales no justificarán  fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que desprecien la unidad y dignidad de la naturaleza humana. Así la discriminación se puede caracterizar en el criterio de racionabilidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias.

Cuando se trata de pronunciarse sobre la validez de la ley y no solo de su aplicación, el juez no puede oponer su razón a la del legislador; el juez puede buscar en la conciencia jurídica de la comunidad el criterio que usará con que determinará la racionalidad de la obra del legislador. Sin embargo, cuando la comunidad no se expresa a través de sus representantes se tienen que fijar los criterios de determinación de las diferencias relevantes, lo cual requiere conocer el objetivo que tenía el legislador, mismo que a su vez, no puede ser contrario  a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, debiendo además ser legítimo.

Si la desigualdad proviene de la distinción que hizo el legislador y se niega su validez, le corresponderá a quien defiende la ley, la carga de probar la racionalidad de la diferencia; en caso de un tratamiento legal, que según el que lo impugna, se ignoraron diferencias significativas, el impugnador aportará las razones por las cuales esa diferencia debe tener relevancia jurídica. El defensor de la ley establecerá las razones que  comprueban la razonabilidad.  La finalidad de la noma, su razonabilidad, la proporcionalidad entre medios y fines, la consideración  particular de dicha sociedad y el cierto margen de acción, son elementos que el intérprete debe tomar en cuenta al momento de determinar su sentencia en el plano de la jurisdicción constitucional. Así es como el juez dispone   de un grado de discrecionalidad pero dentro del marco de referencia  explicitado, inteligible y fundado en principios.

En cuanto a las modalidades de discriminación, las hay discriminación de iure o  discriminación de facto; la primera se basa en el contenido de la ley, determina si los criterios que usa la ley para distinguir están justificados y si son razonables o no.  La discriminación de facto  se produce como consecuencia de la norma jurídica, aun cuando los preceptos en sí mismos no sean discriminatorios, es decir, cuando la norma jurídica se aplica imparcialmente en una misma hipótesis, se trata de un enjuiciamiento  a la aplicación de la ley.

También se puede clasificar la modalidad de la discriminación  según  sea producida: por actos esporádico o por actos sistemáticos, por agentes estatales o por personas privadas (individuos, asociaciones o entidades jurídicas).

lunes, 17 de marzo de 2014

Concepto de Libertad


La libertad es una cualidad inseparable de la persona humana que le permite escoger y realizar aquello que más le acomoda para lograr su felicidad. Esto le permite desarrollar su propia personalidad.


Una persona es feliz comenzando desde su pensamiento, sus ideas, sus metas, sus alegrías, su imaginación; le proporcionan esa libertad vital dando paso a lo que llamaremos libertad subjetiva o Psicológica. Pero el individuo no se conforma con eso y va más allá, haciendo externos esos fines y medios respectivos para el logro de su bienestar vital, busca darles objetividad, externándolos a la realidad y es así como surge la libertad social, esa potestad para poner en práctica los conductos y fines que se ha forjado. Se trata de poder actuar, una potestad real y trascendente de la persona humana.


Dentro de esta libertad social, existe una libertad más específica que son los modos o maneras especiales de actuar; como es la libertad de expresión de pensamiento, de trabajo, de comercio, de imprenta, etcétera. Pero esta libertad se halla restringida o limitada con el fin de lograr una sana convivencia humana, pues de no existir este orden se volvería un caos seguramente. Si a cada individuo se le permitiera actuar en forma ilimitada, la vida social se destruiría; en la pretensión de hacer prevalecer sus intereses propios sobre los demás, bajo el deseo de primacía sobre sus semejantes, el individuo terminaría con el régimen de convivencia.


Las limitaciones o restricciones impuestas por el orden y armonía sociales a la actividad de cada quien, se establecen por el Derecho, el cual, por esta causa, se convierte en la condición indispensable sine qua non, de toda sociedad humana.


El límite de la libertad se impone cuando  el ejercicio de esta significa un ataque o vulneración al interés particular, interés estatal  o interés social. Toca a la jurisdicción o a la administración  establecer en cada caso concreto cuándo se vulnera el interés social o estatal por el desarrollo de una determinada libertad específica.


La libertad individual que es la cualidad inseparable de la personalidad humana se convirtió en un derecho subjetivo  público (consistente en su respeto u observancia, así como una obligación estatal y autoritaria concomitante),  cuando el Estado se obligó a respetarla, siendo el titular el gobernado, dando origen a una  garantía individual. Pero no debe confundirse el derecho público subjetivo con su ejercicio real, en caso de que no existieran las condiciones objetivas adecuadas, no por ello se dejará al gobernado sin protección jurídica.


Nuestra Ley Fundamental consagra las diversas garantías específicas de libertad como es la libertad de trabajo (art 5° constitucional), así como la extensión de este derecho y sus  limitaciones; asimismo contiene el art 6° referente a la libre expresión de las ideas, para que no sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, excepto que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.


 En el art. 7° encontramos señalada la libertad de imprenta, la cual, no solo  divulga y propaga la cultura, abre nuevos horizontes a la actividad intelectual sino que   se pretende corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico, recordemos que este derecho, también tiene sus propias limitaciones.


Así pues nuestra Constitución reconoce el derecho de petición, consagrado en su art 8., cuyo es titular  el gobernado. Se halla también consagrada la libertad de reunión y asociación (art 9°) “No se podrá coartar el derecho a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito”. El derecho público subjetivo de asociación es el fundamento de la creación de todas las personas morales privadas, llámese estas asociaciones: sociedades civiles, sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, etc. También  se desprende de este artículo la libertad sindical, a título de garantía individual, como derecho subjetivo de obreros y patrones, oponible al Estado y a sus autoridades. Dicha libertad, referida como garantía social, aparece en la relación jurídica entre el gobernado y el Estado y sus autoridades con apoyo en el art. 123 constitucional (como las garantías anteriores, esta también tiene sus limitaciones respectivas).


Se encuentra además en el art 10 el fundamento de libertad de posesión y portación de armas, que protege el valor tutelado de la seguridad personal; la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y tranquilidad de los habitantes exijan. La posesión de armas, para que sea un derecho público subjetivo de todo gobernado, debe ejercitarse en el domicilio de éste y tener por objetivo su seguridad y legítima defensa.


Proseguimos con la Libertad de tránsito, consagrada en el art 11 constitucional: Todo hombre tiene derecho para entrar a la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial y administrativa respectivamente.


 En cuanto a la libertad de circulación de correspondencia, este haya su fundamento constitucional en el art 16: “la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas (correo ordinario, o sea, a virtud del servicio público de correo) estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley”.


Nuestra constitución contempla también en el art 24 la libertad religiosa.


Finalmente considero que la libertad es un bien jurídico tutelado en derechos humanos a nivel constitucional. Sin embargo, éste es el bien jurídico que, quizá, tiene límites más imprecisos. Casi todos los delitos lesionan de algún modo la libertad, pues en general, consisten en compeler a alguien a hacer algo que no quiere o en privarlo de algo que no le está prohibido. Por eso es muy difícil encontrar el aspecto de la libertad a que se refieren todas estas figuras, de tal modo que justifique su agrupamiento bajo un mismo título. La única figura en nuestro Código Penal se refiere a la libertad en sentido estricto, con que generalmente se dice que un condenado está privado de su libertad, es la del art 141. Este artículo se refiere a la libertad de movimientos, y evidentemente es analítico decir que el delito descrito lesiona la libertad. Con aspecto a las demás figuras solamente con un concepto de libertad muy vago se puede afirmar que ésta se ve perjudicada en todos los casos.


En mi comunidad los derechos a la libertad se viven con las  limitaciones establecidas. La gente goza de la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 5° constitucional. Aunque las condiciones económicas a veces acentúan las limitaciones, esto no les imposibilita ejercer su derecho dedicándose a la profesión, industria, comercio o trabajo que desean, siempre y cuando sean lícitos. Cada uno puede trabajar sin ser discriminad. El problema  existe en  casos donde niños menores de edad, incluso menores de 14 años de edad efectúan trabajos que afectan su desarrollo infantil, así como su educación escolar.